domingo, 24 de julio de 2011

LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN REGLAMENTO LEY QUE VUELVE OBLIGATORIOS EXAMENES AUDITIVOS A RECIEN NACIDOS

A partir de la reglamentación de la Ley de Hipoacusia, firmada por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, el Estado garantiza la detección temprana y atención de la sordera, un problema que afecta a entre 700 y 2100 recién nacidos por año









Con la publicación hoy en el Boletín Oficial, el Gobierno Nacional estableció el derecho de todo recién nacido a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna. A través de la reglamentación de la Ley de Hipoacusia (25.415), firmada ayer por la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, el Estado garantiza la detección temprana y el tratamiento adecuado de la Hipoacusia infantil, con el fin de promover el desarrollo del lenguaje y la integración social en los niños que la sufren.

Conforme al decreto 1093/2011, sobre el “Programa
Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”, que implementa el Ministerio de Salud de la Nación, a cargo de Juan Manzur, a partir de ahora, la detección y tratamiento de la hipoacusia infantil deberá ser incluida entre las prestaciones obligatorias de obras sociales y entidades de medicina prepaga.

En tanto, el mismo programa garantizará el primer par de audífonos e implantes cocleares en forma totalmente gratuita, a los niños con signos de disminución auditiva y que no posean ningún tipo de cobertura social.

“El decreto presidencial reafirma la voluntad del Gobierno Nacional de ubicar a la salud como política de Estado, garantizando a las criaturas que nacen con problemas de sordera el tratamiento adecuado”, destacó Manzur y agregó “esto es muy importante porque de esa manera vamos a tener un chico que desarrolló lenguaje y puede ir a una escuela común y desarrollar su vida en forma normal”.

Con la reglamentación de la norma, que coincide con el cierre de la XXII Semana Nacional de la Lucha contra la Sordera, “seguimos haciendo efectiva la inclusión social en la Argentina, porque los chicos con esta patología antes perdían la oportunidad de aprender a la par del resto y ahora vamos a evitarlo”, añadió el funcionario.

La Ley viene a impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación del Programa Nacional que coordina y administra las acciones para garantizar progresivamente el diagnóstico y el tratamiento de la hipoacusia infantil a todos los recién nacidos en el territorio de la República Argentina.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) –destaca el decreto 1093/2011– la incidencia de la hipoacusia se cifra en cinco cada mil recién nacidos. En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las cifras oscilan entre 1 y 3 por mil, mientras que las hipoacusias severas a profundas los valores se sitúan aproximadamente en 1 de cada mil recién nacidos.

Entre los fundamentos de la medida, se destaca que “la precocidad en la realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental relevancia ya que advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en forma oportuna una
rehabilitación temprana y evita los impedimentos que produce la deficiencia auditiva en el desarrollo normal del lenguaje y de las capacidades cognitivas que de él se derivan”.

La sordera, entendida como la falta de capacidad para escuchar sonidos, puede producirse por factores hereditarios, congénitos y adquiridos desde el momento del nacimiento, o adquirirse a lo largo de la vida, obedeciendo a numerosos factores causales. En Argentina afecta a entre 700 y 2100 niños al año. La discapacidad auditiva constituye el 18 por ciento de las discapacidades en el país, la cual se reparte en un 86,6 por ciento de dificultad auditiva y un 13, 4 por ciento en sordera.



SALUD PUBLICA
Decreto 1093/2011
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”.Bs. As., 21/7/2011VISTO el Expediente Nº 6528/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 25.415, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.415 estipula el derecho de todo niño recién nacido a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento si lo necesitare en forma oportuna, incluyendo la detección y tratamiento de la hipoacusia infantil entre las prestaciones obligatorias para las obras sociales y entidades de medicina prepaga.Que según datos actuales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la incidencia de la hipoacusia se cifra en CINCO (5) de cada MIL (1.000) recién nacidos. En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las cifras oscilan entre UNO (1) y TRES (3) por MIL (1.000), y en las hipoacusias severas a profundas los valores se sitúan aproximadamente en UNO (1) de cada MIL (1.000) recién nacidos.Que en lo que respecta al diagnóstico de la hipoacusia infantil, la precocidad en la realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental relevancia ya que advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en forma oportuna una rehabilitación temprana, evitando los impedimentos que la deficiencia auditiva produce en el desarrollo normal del lenguaje y de las capacidades cognitivas que de él se derivan.Que la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de un Programa Nacional que coordine y administre las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas que se consideren necesarias a los efectos de garantizar progresivamente el diagnóstico y el tratamiento de la hipoacusia infantil a todos los recién nacidos en el territorio de la República Argentina.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA” que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.ANEXO IREGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.415 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIAARTICULO 1º — El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.415, debiendo promover las políticas necesarias a los efectos de garantizar, progresivamente, la realización de una pesquisa auditiva a todos los recién nacidos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.ARTICULO 2º — La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de diagnóstico temprano de la hipoacusia acorde al avance de la ciencia y la tecnología y a las posibilidades que presente la red federal sanitaria.

ARTICULO 3º — La Autoridad de Aplicación fijará las prestaciones esenciales necesarias a incluir en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO para la atención de la hipoacusia, las que se actualizarán toda vez que el avance de la técnica y la ciencia lo ameriten.

ARTICULO 4º — El PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, y deberá coordinar sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente Decreto estén relacionados con los lineamientos y objetivos previstos por el artículo 5º de la ley que se reglamenta con el objeto de asegurar su eficiencia y eficacia.

ARTICULO 5º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA



FUENTE 
http://www.msal.gov.ar/htm/Site/noticias_plantilla.asp?Id=2805

sábado, 16 de julio de 2011

LA ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO CON DISCAPACIDAD Y LA PENSION NO CONTRIBUTIVA SON COMPATIBLES


Categoria: Legislativas

El dictamen Nº 48.559 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES, indica, en su punto 4, que no hay incompatibilidad entre la pensión no contributiva por invalidez percibida por el hijo y la asignación universal por hijo que perciba el padre.


Dicho dictamen es interpretativo del artículo 9 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1602/09, sobre la Asignación Universal por Hijo en un caso planteado ante ANSES.

Debido a que aún  no se ha dictado una norma que recepte la presente interpretación de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través de la difusión de este dictamen, otros padres, madres, tutores o curadores en situaciones similares, están en condiciones de invocarlo como antecedente cuando se les deniegue la asignación universal por hijo con fundamento en el artículo 9 del Decreto 1602/09.

fuente HF NOTICIAS 

lunes, 4 de julio de 2011

ANUNCIO DE TRABAJO PARA PERSONAS CON CAPACIDAD REDUCIDA.




La Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores) está convocando a personas con cualquier tipo de discapacidad (auditiva, visual, motriz, etc.) para tener la posibilidad de trabajar allí (la Cancillería queda en la zona de Retiro). 


Si alguien conoce a personas que les interese esto, pueden pasar su curriculum a mmalac@mecon.gov.ar 
Y si pueden reenviar esto, sería buenísimo, así se enteran más personas. ¡Gracias! 

viernes, 24 de junio de 2011

Cartas en Braille en Restaurantes de la provincia de Buenos Aires Categoria: Noticias



Los bares y restaurantes bonaerenses deberán contar con cartas en el sistema Braille, según la ley publicada ayer en el Boletín Oficial.
La norma comprende a restaurantes, resto-bares, confiterías, casas de comidas y otros locales, que tienen un plazo de 180 días para adaptarse

Además de sus cartas habituales, deberán tener un 10 por ciento de ellas en sistema Braille.

Órgano de difusión de la Subsecretaria para la Articulación de Políticas de Integración.

Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad
Calle 2 Nº 1270 e/58 y 59 - La Plata - Provincia de Buenos Aires Tel: 0221 421 0104
E-mail: prensacoprodis@jg.gba.gov.ar
Búscanos en FACEBOOK:Subsecretaría Integracion
Seguinos en TWITTER: @bsasintegracion

Buenos Aires la Provincia
fuente HF NOTICIAS 

martes, 14 de junio de 2011

La Agencia Télam firmó un convenio con ONGs especializadas en discapacidad

El presidente de la Agencia Nacional de Noticias Télam, Martín García, firmó hoy un convenio con autoridades del Ministerio de Trabajo para difundir las actividades de organizaciones no gubernamentales dedicadas a grupos vulnerables.


El convenio se firmó esta tarde en el Centro Cultural Torcuato Tasso, en el barrio porteño de San Telmo, con la presencia de la actriz Ana María Giunta, quien preside una asociación para personas con discapacidad y es activa defensora de los derechos de las minorías.

En el acto también participaron el Subsecretario de Políticas de Empleo y Formación Profesional Matías Barroetaveña y Miguel De Mársico, periodista y comunicador especializado en temas de discapacidad.

Martín García señaló que "su mandato hoy en Télam es incluir a todos los que todavía no han sido incorporados" y en este sentido agregó: "la agencia está también al servicio de los discapacitados y de las minorías en general y a todos los que no tenían voz".

Agregó que "en el portal de la agencia se va a poner un espacio, de unión, de reunión y de interacción".

Por su parte, Matías Barroetaveña, en representación del ministro de Trabajo Carlos Tomada, reseñó la gestión del ministerio desde el 2003 a la fecha y de la inclusión de los discapacitados.

En este sentido dijo que "la inclusión muchas veces cuesta, por la práctica misma", pero reiteró que "se ha hecho mucho por los discapacitados".

El Centro Cultural Torcuato Tasso también vibró al ritmo de murgas donde más de 300 personas se deleitaron con "Los Rengos del Abasto", compuesta en su totalidad por discapacitados, tras la firma del convenio.

Fuente: telam

lunes, 6 de junio de 2011

Ley 19.279 AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS

Derecho Para Todos

Legislación
Automotores

Derecho Para Todos

Legislación
Automotores


BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.313/93
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS POR ESTA LEY
QUEDAN EXCLUIDAS DE LA SUSPENSION ESTABLECIDA POR EL ART
2 DE LA LEY 23697 POR ART 2 LEY 24183 (B.O. 27-11-92)
TEMA
DISCAPACITADOS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSIDIO
ESTATAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACIONES-AUTOMOTOR
DIFERENCIAL-DERECHOS DE IMPORTACION-FRANQUICIA PARA
DISCAPACITADOS-EJECUCION FISCAL-DISTINTIVO DE IDENTIFICACION
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en laforma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, aacogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con elobjeto de facilitarles la adquisición de automotores para usopersonal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, quepropendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a larehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan finesde lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta leypodrán optar por uno de los siguientes beneficios para laadquisición de un automotor nuevo: a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotorde industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvilstandard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismascaracterísticas de las indicadas en el inciso anterior con exenciónde los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquiridaestablecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en esteúltimo caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de laley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standardsin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptaciónnecesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importaciónpara consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una cajade transmisión automática por cada persona con discapacidad con elfin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacionaldestinado a su uso personal. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores lasimportaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,de las tasas de estadística y por servicio portuario y de losimpuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidadeconómica para afrontar la erogación que le ocasionará laadquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no seade tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de laley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre elpeticionante.Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pagoen cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento delsolicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin quesea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los finesde la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art.1(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764Ley 20.631Ley 23.349
artículo 3:
*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas detransmisión automática y comandos de adaptación necesarios para lafabricación de automotores adaptados para el uso de personas condiscapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresasterminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotoresestuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personasde acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pagode los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y porservicios portuarios y de los impuestos internos y al valoragregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
Ref. Normativas: Ley 21.932
artículo 3:
*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de laindustria automotriz deberán presentar ante la AdministraciónNacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio deSalud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contadosa partir de la factura de venta de cada unidad a una persona condiscapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sidoincorporados a dicha unidad. c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación. d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura deventa correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por elInstituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada olegalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, quecertifique su incapacidad, grados y condiciones. f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de lautilización proyectada, con la indicación estimada del uso ykilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadasque importan directamente los mencionados elementos paraincorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésdel Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de losdiez (10) días hábiles de recibida la información precedente y unavez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciacióndel trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedandoésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primerdespacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto deaquellas cajas de transmisión automática cuya descripción ycantidad responden a las que se importaban con anterioridad a suotorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versionesde vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exenciónlos comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, através del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,provinciales y municipales que correspondieren, para el correctocontralor de la información suministrada por adquirentes yempresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirácertificados en relación con la contribución estatal a que serefiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o institucionesasistenciales, en la forma que determine la reglamentación. Elrescate de dichos certificados se realizará con imputación a RentasGenerales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidaspertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estoscertificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente leyy/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término deCUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán servendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a títulogratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios parala periódica verificación del uso y tenencia personal delautomotor; b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecidoanteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidadpor el beneficiario; d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
artículo 6:
*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de estaley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberárestituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El montoa restituir será actualizado mediante la aplicación del índice deprecios al por mayor, nivel general que suministra el InstitutoNacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyerareferido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenesdispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,según lo indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá detítulo suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscalestablecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Los importes que en este concepto serecauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, losinfractores perderán definitivamente el derecho a la renovaciónprevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Ley 17.454 Art.604 al 605Código Procesal, Civil y Comercial
artículo 7:
*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación delMinisterio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad deaplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquéllales requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de lasdisposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
artículo 8:
ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal aotorgar préstamos para la adquisición de automotores defabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en elartículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
artículo 9:
*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedaddel Automotor dejará constancia de la prohibición que establece elartículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido conalguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y noautorizará la inscripción de la transferencia de dominio de loscitados vehículos, sin previa certificación de la autoridad deaplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de lapromulgación de la presente ley tengan autorización acordada por elMinisterio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de unautomotor nacional o para la importación de un automotor defabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberánoptar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigenciade esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a losbeneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobrelas que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio deHacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 11:
*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotoresadquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 12:
ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacionalde acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asambleade Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en laciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
artículo 13:
*ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el DecretoLey 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Modificado por: Ley 20.046 Art.9Sustituido. (B.O. 29-12-72).
Ref. Normativas: Ley 16.439
artículo 14:
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Manrique

BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.313/93
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS POR ESTA LEY
QUEDAN EXCLUIDAS DE LA SUSPENSION ESTABLECIDA POR EL ART
2 DE LA LEY 23697 POR ART 2 LEY 24183 (B.O. 27-11-92)
TEMA
DISCAPACITADOS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSIDIO
ESTATAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACIONES-AUTOMOTOR
DIFERENCIAL-DERECHOS DE IMPORTACION-FRANQUICIA PARA
DISCAPACITADOS-EJECUCION FISCAL-DISTINTIVO DE IDENTIFICACION
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en laforma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, aacogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con elobjeto de facilitarles la adquisición de automotores para usopersonal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, quepropendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a larehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan finesde lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta leypodrán optar por uno de los siguientes beneficios para laadquisición de un automotor nuevo: a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotorde industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvilstandard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismascaracterísticas de las indicadas en el inciso anterior con exenciónde los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquiridaestablecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en esteúltimo caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de laley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standardsin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptaciónnecesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importaciónpara consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una cajade transmisión automática por cada persona con discapacidad con elfin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacionaldestinado a su uso personal. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores lasimportaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,de las tasas de estadística y por servicio portuario y de losimpuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidadeconómica para afrontar la erogación que le ocasionará laadquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no seade tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de laley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre elpeticionante.Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pagoen cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento delsolicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin quesea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los finesde la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art.1(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764Ley 20.631Ley 23.349
artículo 3:
*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas detransmisión automática y comandos de adaptación necesarios para lafabricación de automotores adaptados para el uso de personas condiscapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresasterminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotoresestuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personasde acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pagode los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y porservicios portuarios y de los impuestos internos y al valoragregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
Ref. Normativas: Ley 21.932
artículo 3:
*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de laindustria automotriz deberán presentar ante la AdministraciónNacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio deSalud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contadosa partir de la factura de venta de cada unidad a una persona condiscapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sidoincorporados a dicha unidad. c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación. d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura deventa correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por elInstituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada olegalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, quecertifique su incapacidad, grados y condiciones. f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de lautilización proyectada, con la indicación estimada del uso ykilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadasque importan directamente los mencionados elementos paraincorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésdel Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de losdiez (10) días hábiles de recibida la información precedente y unavez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciacióndel trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedandoésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primerdespacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto deaquellas cajas de transmisión automática cuya descripción ycantidad responden a las que se importaban con anterioridad a suotorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versionesde vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exenciónlos comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 3:
*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, através del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,provinciales y municipales que correspondieren, para el correctocontralor de la información suministrada por adquirentes yempresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirácertificados en relación con la contribución estatal a que serefiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o institucionesasistenciales, en la forma que determine la reglamentación. Elrescate de dichos certificados se realizará con imputación a RentasGenerales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidaspertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estoscertificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente leyy/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término deCUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán servendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a títulogratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios parala periódica verificación del uso y tenencia personal delautomotor; b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecidoanteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidadpor el beneficiario; d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
artículo 6:
*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de estaley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberárestituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El montoa restituir será actualizado mediante la aplicación del índice deprecios al por mayor, nivel general que suministra el InstitutoNacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyerareferido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenesdispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,según lo indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá detítulo suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscalestablecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Los importes que en este concepto serecauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, losinfractores perderán definitivamente el derecho a la renovaciónprevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
Ref. Normativas: Ley 17.454 Art.604 al 605Código Procesal, Civil y Comercial
artículo 7:
*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación delMinisterio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad deaplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquéllales requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de lasdisposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
artículo 8:
ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal aotorgar préstamos para la adquisición de automotores defabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en elartículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
artículo 9:
*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedaddel Automotor dejará constancia de la prohibición que establece elartículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido conalguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y noautorizará la inscripción de la transferencia de dominio de loscitados vehículos, sin previa certificación de la autoridad deaplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de lapromulgación de la presente ley tengan autorización acordada por elMinisterio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de unautomotor nacional o para la importación de un automotor defabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberánoptar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigenciade esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a losbeneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobrelas que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio deHacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 11:
*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotoresadquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de estaley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
artículo 12:
ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacionalde acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asambleade Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en laciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
artículo 13:
*ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el DecretoLey 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Modificado por: Ley 20.046 Art.9Sustituido. (B.O. 29-12-72).
Ref. Normativas: Ley 16.439
artículo 14:
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Manrique

viernes, 27 de mayo de 2011

Entre Rios - Se prevé que antes del mes de noviembre todos los alumnos de las escuelas especiales de la provincia tendrán sus netbooks



Comenzaron las jornadas regionales del programa Conectar Igualdad, Modalidad Educación Especial, que se desarrollarón hoy y mañana en Paraná. La Directora de Educación Especial del Consejo General de Educación (CGE), Flavia Mena, manifestó su alegría porque Entre Ríos es sede de este encuentro, que cuenta con la participación de directivos y equipos jurisdiccionales de Santa Fe y Córdoba. Asimismo, estimó que “antes de noviembre” contarán con netbooks todos los alumnos de las instituciones especiales de la provincia.

“Estamos muy contentos, somos la provincia sede del encuentro nacional”, expresó la funcionaria, quien indicó que se recibió a “directivos y equipos jurisdiccionales de Córdoba y Santa Fe”.

Apuntó además que esta jornada “es una instancia de formación para los directivos, previa a la llegada de las netbooks a jóvenes y niños de las instituciones especiales”.

Si bien aseguró que “lo esperado es que antes de noviembre todos los chicos tengan su netbook”, recordó que “en la provincia, la escuela 7 “Edith Fitzgerald”, de Paraná, y la 25 “María Ana Maccotter de Madrazo”, de Concordia, ya cuentan con estos equipos desde diciembre pasado”. Los alumnos que concurren a ambas escuelas tienen hipoacusia o sordera.

Mena aclaró asimismo que las netbooks “están adaptadas a las distintas discapacidades, con programas y ayudas técnicas”, es decir que “es personalizado el equipo”, destacó.

“Estamos felices porque es la primera vez que se logra una instancia compartida con las distintas provincias, y nos permite tener una nueva herramienta de inclusión educativa y social”, expresó la funcionaria. Además remarcó que la netbook “es una herramienta de derecho y oportunidad para todos los chicos que van a las escuelas estatales”.

Fuente: CN Digital