martes, 11 de octubre de 2011

Nuevo spot de CONADIS sobre la convención de las personas con discapacidad (Ley 26.378 Art.24 educación)



Artículo 24 
Educación 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la 
educación. 13 
Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de 
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los 
niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: 
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y 
reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad 
humana; 
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con 
discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; 
c) Hacer posible que las personas con discapacidad  participen de manera efectiva en una 
sociedad libre. 
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: 
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación 
por motivos de discapacidad, y que los niños y las  niñas con discapacidad no queden 
excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por 
motivos de discapacidad; 
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria 
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad 
en que vivan; 
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; 
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema 
general de educación, para facilitar su formación efectiva; 
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al 
máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena 
inclusión. 
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender 
habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en 
igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los 
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: 
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos 
de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así 
como la tutoría y el apoyo entre pares; 
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de 
las personas sordas; 
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, 
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación 
más apropiados para cada persona y en entornos que  permitan alcanzar su máximo 
desarrollo académico y social. 
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las 
medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que 
estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que 
trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre 
la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y 
alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas 
con discapacidad. 
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso 
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el 
aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las 
demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las 
personas con discapacidad. 

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